MEXICO
y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACION
PARA LA PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
EN LA ZONA FRONTERIZA
Los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,
RECONOCIENDO la importancia de un medio
ambiente sano para el bienestar económico y social, a largo
plazo, de las generaciones presentes y futuras de cada país,
así como la comunidad internacional;
RECORDANDO que la Declaración de la
Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, proclamada
en Estocolmo en 1972, hizo un llamado a todas las naciones
para colaborar en la solución de problemas ambientales de
interés común;
TOMANDO nota de acuerdos y programas
previamente celebrados entre los dos países referentes a la
cooperación en materia ambiental;
CONVENCIDOS que tal cooperación es
de beneficio mutuo al atender problemas ambientales similares
en cada país;
RECONOCIENDO el importante trabajo
de la Comisión Internacional de Límites y Aguas y la contribución
de los acuerdos celebrados entre los dos países en relación
con asuntos ambientales;
REAFIRMANDO su voluntad política de
fortalecer y demostrar la importancia que conceden ambos Gobiernos
a la cooperación sobre protección ambiental y en observancia
del principio de buena vecindad;
Han
acordado lo siguiente :
ARTÍCULO
1. Los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América, en adelante referidos como
las Partes, acuerdan cooperar en el campo de la protección
ambiental en la zona fronteriza sobre la base de igualdad,
reciprocidad y beneficio mutuo. Los objetivos del presente
Convenio son establecer las bases para la cooperación entre
las partes en la protección, mejoramiento y conservación del
medio ambiente y los problemas que lo afectan, así como acordar
las medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación
en la zona fronteriza, y proveer el marco para el desarrollo
de un sistema de notificación para situaciones de emergencia.
Dichos objetivos podrán ser propiciados sin prejuicio de la
cooperación que las Partes pudieran acordar llevar a cabo
fuera de la zona fronteriza.
ARTÍCULO 2. Las Partes se comprometen,
en la medida de lo posible, a adoptar las medidas apropiadas
para prevenir, reducir y eliminar fuentes de contaminación
en su territorio respectivo que afecten la zona fronteriza
de la otra. Adicionalmente, las Partes cooperarán en la solución
de problemas ambientales de interés común en la zona fronteriza,
de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 3. De conformidad con este
Convenio, las Partes podrán concluir arreglos específicos
para la solución de problemas comunes en la zona fronteriza,
los que podrán serle anexados. Igualmente, las Partes podrán
también acordar anexos a este Convenio sobre cuestiones técnicas.
ARTÍCULO
4. Para los propósitos de este
Convenio deberá entenderse que la « zona fronteriza » es el
área situada hasta 100 kilómetros de ambos lados de las líneas
divisorias terrestres y marítimas entre las Partes.
ARTÍCULO 5. Las Partes acuerdan coordinar
sus esfuerzos, de conformidad con sus propias legislaciones
nacionales y acuerdos bilaterales vigentes para atender problemas
de contaminación del aire, tierra y agua en la zona fronteriza.
ARTÍCULO 6. Para aplicar este Convenio,
las Partes considerarán y, según sea apropiado, procurarán
en forma coordinada, medidas prácticas, legales, institucionales
y técnicas, para proteger la calidad del medio ambiente en
la zona fronteriza. Las formas de cooperación pueden incluir
: coordinación de programas nacionales; intercambios científicos
y educacionales; medición ambiental; evaluación de impacto
ambiental; e intercambios periódicos de información y datos
sobre posibles fuentes de contaminación en su territorio respectivo
que puedan producir incidentes contaminantes del medio ambiente,
según se definan en un anexo a este Convenio.
ARTÍCULO 7. Las Partes evaluarán, según
sea apropiado, de conformidad con sus respectivas leyes, reglamentos
y políticas nacionales, proyectos que puedan tener impactos
significativos en el medio ambiente de la zona fronteriza,
para que se puedan considerar medidas apropiadas para evitar
o mitigar efectos ambientales adversos.
ARTÍCULO 8. Cada Parte designa a un
coordinador nacional cuyas principales funciones serán las
de coordinar y vigilar la aplicación de este Convenio, hacer
recomendaciones a las Partes, y organizar las reuniones anuales
a que se refiere el Artículo 10, así como las reuniones de
expertos de que trata el Artículo 11. Otras responsabilidades
de los coordinadores nacionales podrán ser acordadas en un
anexo a este Convenio.
En
el caso de México el coordinador nacional será la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Ecología a través de la Subsecretaría
de Ecología, y en el caso de los Estados Unidos será la Environmental
Protection Agency.
ARTÍCULO
9. Tomando en cuenta los temas
a ser examinados conjuntamente los coordinadores nacionales
podrán invitar, según sea apropiado, a representantes de los
gobiernos federales,estatales y municipales para que participen en las
reuniones dispuestas en este Convenio. Por mutuo acuerdo podrán
también invitar a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales o no gubernamentales que pudieren contribuir
con algún elemento de conocimiento a los problemas por resolver.
Los
coordinadores nacionales determinarán por acuerdo mutuo la
forma y manera de participación de las entidades no gubernamentales.
ARTÍCULO 10. Las Partes celebrarán como
mínimo una reunión annual de alto
nivel para revisar la manera en que se está aplicando este
Convenio. Estas reuniones se celebrarán en la zona fronteriza,
alternativamente, en México y en los Estados Unidos de América.
La
composición de las delegaciones que representen a cada Parte,
tanto en las reuniones anuales como en las reuniones de expertos
a que se refiere el Artículo 11, será comunicada a la otra
Parte por la vía diplomática.
ARTÍCULO 11. Las Partes podrán, según
lo estimen necesario, convocar reuniones de expertos para
los propósitos de coordinar los programas nacionales referidos
en el Artículo6 y preparar los proyectos de arreglos específicos
y de anexos técnicos previstos en el Artículo 3.
Estas
reuniones de expertos podrán revisar asuntos técnicos. Las
opiniones de los expertos que resulten de dichas reuniones
serán comunicadas por ellos a los coordinadores nacionales,
y servirán para asesorar a las Partes en cuestiones técnicas.
ARTÍCULO
12. Cada Parte se asegurará
de que su coordinador nacional esté informado de las actividades
de sus entidades de cooperación realizadas con sujeción a
este Convenio. Cada Parte se asegurará también de que su coordinador
nacional esté informado de la aplicación de otros acuerdos
vigentes entre los dos Gobiernos en cuestiones relacionadas
con este Convenio. Los coordinadores nacionales de ambas Partes
presentarán a las reuniones anuales un informe sobre los aspectos
ambientales de todo trabajo conjunto realizado conforme a
este Convenio y en aplicación de otros acuerdos relevantes
entre las Partes, tanto bilaterales como multilaterales.
Nada
en este Convenio prejuzgará o de manera alguna afectará las
funciones encargadas a la Comisión Internacional de Límites
y Aguas, de conformidad con el Tratado de Aguas de 1944.
ARTÍCULO 13. Cada Parte será responsable
de informar a sus estados fronterizos y de consultarlos de
conformidad con sus respectivos sistemas constitucionales,
en relación a asuntos cubiertos por este Convenio.
ARTÍCULO 14. A menos que se acuerde
otra cosa, cada Parte sufragará el costo de su participación
en la aplicación de este Convenio, incluyendo los gastos del
personal que participe en cualquier actividad realizada sobre
la base del mismo.
Para
el entrenamiento de personal, la transferencia de equipo y
la construcción de instalaciones relacionadas con la aplicación
de este Convenio, las Partes podrán acordar una modalidad
especial de financiamiento, tomando en cuenta los objetivos
definidos en este Convenio.
ARTÍCULO 15. Las Partes facilitarán
la entrada de equipo y personal relacionados con este Convenio,
con sujeción a las leyes y reglamentos del país receptor.
A
fin de llevar a cabo la detección de actividades contaminantes
en la zona fronteriza, las Partes realizarán consultas sobre
la medición y análisis de elementos contaminantes en la zona
fronteriza.
ARTÍCULO
16. Toda información técnica
obtenida a través de la aplicación de este Convenio estará
disponible para ambas Partes. Dicha información podrá facilitarse
a terceras partes por acuerdo mutuo de las Partes en este
Convenio.
ARTÍCULO
17. Nada en este Convenio será
entendido en prejuicio de otros acuerdos vigentes o futuros
entre las dos Partes, ni afectará los derechos y obligaciones
de las Partes conforme a acuerdos internacionales de los que
son parte.
ARTÍCULO
18. Las actividades realizadas
conforme a este Convenio se sujetarán a la disponibilidad
de fondos y otros recursos de cada Parte y a la aplicación
de las leyes y reglamentos de cada país.
ARTÍCULO
19. El presente Convenio entrará
en vigor mediante un intercambio de Notas, en las que cada
una de las Partes declare que ha cumplido con sus procedimientos
internos necesarios.
ARTÍCULO
20. El presente Convenio estará
en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes notifique
a la otra, por la vía diplomática, su deseo de denunciarlo,
en cuyo caso el Convenio terminará a los seis meses después
de la fecha de tal notificación escrita. A menos que se acuerde
otra cosa, dicha terminación no afectará la validez de ningún
arreglo celebrado conforme a este Convenio.
ARTÍCULO
21. Este Convenio podrá ser
enmendado por acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO
22. La adopción de los anexos
y de los arreglos específicos previstos en el Artículo 3,
y las enmiendas a los mismos, se efectuarán por intercambio
de Notas.
ARTÍCULO
23. Este Convenio sustituye
al intercambio de Notas concluido el 19 de Junio de 1978 con
el Memorándum de Entendimiento anexo, entre la Subsecretaría
de Mejoramiento del Ambiente de la Secretaría de Salubridad
y Asistencia de México y la Environmental Protection
Agency de los Estados Unidos, para la Cooperación en Problemas
y Programas Ambientales a través de la Frontera.
Hecho
por duplicado en la ciudad de La Paz, Baja California, México,
el 14 de Agosto de 1983, en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
los Estados Unidos de Mexicanos : América :
|
(Signed – Signé) |
(Signed – Signé) |
|
MIGUEL DE LA MADRID
HURTADO |
RONALD REAGAN |
|
|
|
|
(Signed – Signé) |
(Signed – Signé) |
|
BERNARDO SEPULVEDA
AMOR |
GEORGE SHULTZ |